Señora
Magistrada Julia Marisol Rivera Aguilar
Corte de Constitucionalidad
Nos dirigimos a usted con el respeto que merece la investidura que ejerce y con la convicción de que el fortalecimiento de nuestras instituciones republicanas exige una reflexión permanente sobre los principios que deben orientar el ejercicio de la función pública, particularmente cuando se trata de la justicia constitucional.
La Corte de Constitucionalidad ocupa un lugar singular dentro del orden jurídico guatemalteco. De conformidad con el artículo 268 de la Constitución Política de la República, su función esencial es la defensa del orden constitucional, actuando como tribunal permanente de jurisdicción privativa, colegiado e independiente de los demás organismos del Estado.
Por ello, hemos observado con suma preocupación su participación en la resolución emitida el veinticinco de mayo de dos mil veintiséis dentro del expediente 1497-2026. Si bien comprendemos que la decisión se circunscribió al conocimiento de una solicitud de amparo provisional y no resolvió el fondo de la controversia planteada, consideramos que el asunto sometido a conocimiento de la Corte guardaba una relación estrecha con el procedimiento mediante el cual usted fue posteriormente designada magistrada de ese Tribunal, conforme al artículo 269 constitucional.
No corresponde a esta carta pronunciarse sobre la corrección jurídica de la resolución adoptada ni sobre la validez de la misma. Nuestra preocupación es de naturaleza institucional y ética.
La confianza pública en los tribunales constitucionales descansa no solamente en la calidad técnica de sus decisiones, sino también en la certeza de que estas son adoptadas bajo condiciones que garanticen la más amplia independencia e imparcialidad posibles. En una democracia constitucional, tan importante como la imparcialidad misma es la confianza ciudadana en ella.
La Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, que desarrolla la materia conforme al artículo 276 de la Constitución, dispone en su artículo 167 que los magistrados de la Corte de Constitucionalidad ejercen sus funciones conforme a los principios de imparcialidad y dignidad inherentes a su investidura. Asimismo, el artículo 170 de esa ley reconoce que, cuando a su juicio exista interés directo o indirecto, o cuando de cualquier otra forma pueda verse comprometida su imparcialidad, los magistrados pueden inhibirse de conocer.
Desde esa perspectiva, estimamos que el caso planteaba circunstancias que justificaban una reflexión particularmente cuidadosa sobre la conveniencia de participar en la decisión. La relación existente entre el asunto sometido a conocimiento de la Corte y el proceso que culminó con su designación como magistrada podía razonablemente suscitar interrogantes en la opinión pública respecto de la apariencia de imparcialidad que debe acompañar toda actuación jurisdiccional.
Lo expresamos con respeto, con la profunda convicción de que la prudencia institucional constituye una virtud democrática. La disposición a apartarse voluntariamente de asuntos que puedan generar dudas razonables sobre la imparcialidad del juzgador fortalece a los tribunales, protege la credibilidad de sus resoluciones y contribuye a preservar la confianza ciudadana en el Estado de Derecho. Lo contrario, depreda esa necesaria confianza.
Existe además una dimensión que trasciende el caso concreto. Las actuaciones de quienes integran la Corte de Constitucionalidad constituyen una referencia para jueces, abogados, estudiantes y futuras generaciones de servidores públicos. La autoridad de las instituciones no se construye únicamente mediante sus resoluciones, sino también a través del ejemplo que ofrecen quienes las representan.
Por ello, respetuosamente le invitamos a considerar estas reflexiones en el espíritu constructivo con que son formuladas. Nuestro propósito no es otro que reafirmar la importancia de los principios de imparcialidad, independencia y responsabilidad institucional, así como ratificar que las decisiones estén apegadas a la excelencia profesional y a la ética, todo lo cual debe distinguir a la justicia constitucional en una sociedad democrática, a manera de revisar decisiones que para nada responden a las expectativas ciudadanas.
Guatemala, 5 de junio de 2026
