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Derecho a la cultura

A lo largo de la práctica pro- fesional en torno a la protección del patrimonio cultural he compartido experiencias y conocimientos con equipos multidisciplinarios, desde personal administrativo, técnico y científico, hasta historiadores, historiadores del arte, artistas, arquitectos, arqueólogos, restauradores y abogados. Todos con su punto de vista, compartido o no, han enriquecido mi acervo cultural y el resultado del trabajo ha sido encomiable.

JOSÉ MARÍA MAGAÑA

Recientemente conocí la revista de la Asociación de Investigación y Estudios Sociales, titulada Constitucionalismo Cultural, en el que el  licenciado Alfonso Ortiz Sobalvarro presenta su estudio del capítulo II: Derechos sociales, sección segunda: Cultura, de nuestra Constitución Política.

El asunto de la cultura, el acceso a ella, su protección y legislación es relativamente nuevo, aunque no novedoso, pues el patrimonio cultural, por ejemplo, ha estado protegido por diferentes leyes, particularmente luego de la Revolución de octubre de 1944, cuando fueron identificados diferentes elementos y se dictaron normas para su protección y conservación como fuente de identidad cultual.

El estudio del licenciado Ortiz Sobalvarro analiza los preceptos de nuestra Constitución Política (1985) contenidos en los artículos del 57 al 65, no sin antes enunciar lo que el diccionario de la Lengua Española y Unesco definen por cultura, importante punto de partida que fue incorporado en nuestra Carta Magna. Así mismo, da voz a expertos iberoamericanos, quienes ofrecen definiciones, conceptos, noción sobre cultura y civilización, y llegan a establecer que su estudio —el de la cultura— ha dado lugar al nacimiento del Derecho de la Cultura, una nueva especialidad jurídica cuya consolidación es posible en el marco del estado de Derecho.

Ese nuevo Derecho se refiere a dos grandes temas, la protección del patrimonio cultural y el derecho de autor y derechos conexos.

El concepto de patrimonio cultural, por su parte, nació con la apreciación de la arquitectura; luego se incorporó el entorno y, por lo tanto, lo urbano, y con este, la definición de conjunto. Posteriormente sumó los bienes muebles, incluyendo los documentos y lo relacionado al patrimonio bibliográfico y documental. Por último incluyó a los bienes intangibles, como lenguas, costumbres, tradiciones y los valores ambientales.

La obra se enriquece con criterios dados por la Corte de Constitucionalidad ante los diferentes casos conocidos, así como con un análisis comparativo con la legislación centroamericana, que le permite concluir “…que el criterio de una denominación de Constitución Cultural únicamente se encontró en la  Constitución Política de la República de Guatemala… que presenta una aceptación y uso de la terminología moderna sobre cultura, conteniendo aspectos incluidos en los tratados y convenciones… suscritas por Guatemala”.

Y no podía ser de otra manera, pues buena parte de eso se debe a los valiosos aportes que el licenciado Ortiz Sobalvarro ha dado a la legislación cultual, aquí y en su paso por el Comité Jurídico de la Conferencia General de Unesco, desde mucho tiempo atrás.

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